2022-05-31

GANAS DE VOLVER AL SECRETO DE SUMARIO

La nueva moda de plantear limitaciones al derecho a la información

Algunos años atrás, cuando el nuevo Código Procesal Penal entró en vigencia en la provincia de Río Negro, se remarcaba insistentemente que entre sus virtudes estaba la oralidad y publicidad de cada una de las audiencias. Pero de un tiempo a esta parte se ha puesto de moda que los actores del sistema impidan la difusión de identidades, fotografías y otros datos de los protagonistas, afectando con ello el ejercicio libre de la prensa, la difusión de los actos de gobierno y el libre acceso a la información pública.

La Ley 5.020, el Código Procesal Penal de Río Negro, establece en su artículo 7 que entre los principios del proceso se encuentra el de publicidad y ello no es un dato menor. Lo que antes ocurría dentro de un despacho al que solo accedía el juez de Instrucción y las personas que este autorizara, ahora ocurre en una sala de audiencias de libre acceso público, en donde todo queda grabado en audio y video.

El “reglamento” de los procesos penales en la provincia, profundiza el asunto en los artículos 73 y subsiguientes en donde se señala que aunque las audiencias son públicas, el juez o tribunal podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada, estableciendo circunstancias muy específicas para vedar esa publicidad: cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o ello implique una amenaza para la integridad física de alguno de los intervinientes o cuando peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya revelación pueda causar un perjuicio grave.

Establece también que los representantes de los medios de difusión podrán presenciar las audiencias e informar al público sobre lo que suceda y que el juez o tribunal, por resolución fundada, podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior.

Para que no queden dudas, el Código señala que si la víctima, el imputado o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen, el tribunal examinará los motivos y resolverá en función de los diversos intereses comprometidos.

Todo lo anterior viene a cuento de una nueva costumbre que han adquirido defensores penales, tanto oficiales como privados, que en cualquier estado de la causa realizan planteos para que la prensa no pueda difundir las identidades de los acusados o sus fotografías.

Días atrás ocurrió ello en una audiencia y rompió el molde, porque ocurrió lo que todavía no había ocurrido. El juez que intervenía rechazó el planteo y lanzó algunas consideraciones por demás elocuentes.

Es que hasta aquí, en todas las ocasiones los jueces corrían traslado a la fiscalía del planteo defensivo, la fiscalía –curiosamente representando los intereses de la sociedad- no manifestaba objeciones y así, sin controversias que resolver, los jueces terminaban ordenando la limitación al trabajo de los periodistas, limitando la libertad de prensa, limitando el derecho a la información y el acceso a la información pública. Publicidad cero, transparencia cero.

Pero ¿qué fue lo que ocurrió? En un caso en que se dispuso el sobreseimiento del acusado de haber apuñalado a otro hombre y haberle ocasionado lesiones graves, la defensa planteó que el acusado nunca perdió su estado constitucional de inocencia y para no afectar su intimidad reclamó que no se publique su identidad ni su imagen. En el caso, que se resolvió por aplicación de una “probation” que le permitió al acusado eludir el juicio y terminar con el sobreseimiento su vinculación con el proceso, el magistrado espetó que en la petición defensiva se confundía el estado de inocencia con la publicidad de los actos de gobiernos y recordó que la libertad de prensa ha prevalecido por encima de otros derechos en diversa jurisprudencia. “Creer que yo tengo que censurar u ordenarle a la prensa que no publique datos es lisa y llanamente confundir los derechos y garantías en juego, pues si se limita a difundir lo que está ocurriendo aquí, no afectará el estado de inocencia del imputado”. Agregó que los resguardos deben adoptarse mayormente hacia las víctimas y hacia los testigos en circunstancias especiales y sentenció: “Nada tiene que ver la presunción de inocencia, ni su buen nombre y honor”.

Cuando se observan los reclamos más habituales de ciudadanos en relación a procesos penales y a la información difundida, se advertirá con facilidad que se insiste fervorosamente en la identidad de los delincuentes y sus imágenes. Y no está mal que así sea. Cualquiera puede sentir la necesidad de saber quién fue el que mató a un vecino, o quién le robó a un compañero de trabajo, o quién estafó a la madre de un amigo. Y en honor a la transparencia de los procesos judiciales, en tanto actos de gobierno, se dispuso que salvo excepciones muy específicas, las audiencias sean públicas.

Pero la lista de casos de altísimo interés público y elevado impacto mediático en los que se plantearon y aceptaron las restricciones es bien larga. Desde una “cuidadora” que golpeó salvajemente a una anciana de 100 años, o de los dos imputados por el asesinato de Elías Garay en Cuesta del Ternero, o el de la joven madre que asesinó a su bebé apenas terminó de dar a luz, solo por citar algunos. Lastimosamente la cuestión se volvió costumbre y los planteos se repiten en las causas más intrascendentes de igual manera que las que generan conmoción.

Y la cuestión no es nada menor, pues ese tipo de restricciones colisiona violentamente contra el derecho humano al trabajo, al libre acceso a la información incorporado con rango constitucional en el marco del Art. 75 Inc. 22 de la CN por el Art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica (Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y al derecho al acceso a la información pública que garantiza la Ley 27.275 y su reconocimiento por Acordada 42/2017 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la publicidad de los actos de Gobierno y el derecho humano de acceso a la información pública.

Justamente, el máximo órgano de Justicia de la Nación ha emitido la Acordada 28/2008 y hasta la Guía de Buenas Prácticas para el Tratamiento y Difusión de Información, en la que se asentó que, “La información de causas en trámite o concluidas será ampliamente difundida cuando haya un interés público comprometido o cuando se estime que darla a conocer contribuye a una adecuada percepción social sobre la función del Poder Judicial y al fortalecimiento de la democracia” y también que, “Durante el desarrollo de juicios orales y públicos, así como en la realización por parte de organismos judiciales de audiencias u otro tipo de actos públicos, se procurará garantizar la presencia de periodistas, como un modo de extender la publicidad de tales actividades y acceder así a un público más vasto”. La misma guía subraya que “Las demandas de los periodistas deben ser siempre atendidas, aunque no puedan ser satisfechas total o parcialmente”.

De nuevo, ejercicio de un trabajo lícito, libertad de expresión y acceso a la información.

Sirvan estas líneas como un llamado a la reflexión a los actores judiciales que han tomado ya como costumbre realizar planteos o por simple comodidad no objetarlos, entorpeciendo así la posibilidad de información fidedigna y de calidad.

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