CÁMARA DE APELACIONES REVOCÓ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

| 10/04/2021

No habrá desalojo a comunidad mapuche mientras no se complete relevamiento territorial

No habrá desalojo a comunidad mapuche mientras no se complete relevamiento territorial
El reclamo es que se realice el Relevamiento Territorial para determinar los verdaderos dueños de la tierra. (Foto: laangosturadigital.com.ar)
El reclamo es que se realice el Relevamiento Territorial para determinar los verdaderos dueños de la tierra. (Foto: laangosturadigital.com.ar)

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del interior de San Martín de los Andes resolvió suspender el proceso judicial hasta que se conozcan los resultados del relevamiento territorial de la comunidad Lof Paichil Antriao, que mantiene una disputa con el Municipio de Villa la Angostura, por tierras ubicadas en el lago Correntoso.

El fallo firmado por los jueces Pablo Furlotti y Alejandra Barroso, de la Cámara de Apelaciones con asiento en San Martín, revocó la sentencia del juez Civil Andrés Luchino, quien a fines de 2019 había ordenado a los integrantes de la comunidad mapuche Paichil Antriao restituir el camping del lago Correntoso a la Municipalidad de Villa la Angostura.

La suspensión del proceso será hasta tanto se agreguen al expediente los resultados del relevamiento territorial previsto en la Ley 26.160 de comunidades indígenas, según detalla el portal La Angostura Digital.

Para los jueces, el relevamiento arrojará luz sobre la “concreta relación con el territorio objeto de este proceso” de la comunidad, en tanto que el conflicto “solo puede ser zanjado a la luz del relevamiento técnicojurídico-catastral exigido por el legislador nacional en el marco de la Ley 26.160 y normativas que dispusieron su prórroga”.

“Es a través de dicho relevamiento que el Estado Argentino ha acordado el cumplimiento de las mandas constitucionales y las obligaciones que surgen del Convenio 169 de la OIT, de manera tal que su ejecución se presenta como ineludible a los fines de determinar la existencia de aquellos extremos que habilitan el reconocimiento de la propiedad comunitaria en los términos del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional”, añadieron.

Además, destacaron que en la causa “existen elementos que prima facie permitirían abonar algún grado de verosimilitud acerca de la existencia de una Ocupación Territorial (OT) por parte de la Comunidad apelante sobre el inmueble objeto del proceso, en cuyo caso se impone la voluntad del legislador que en el marco de la emergencia decidió abordar este tipo de conflictos disponiendo la suspensión de los desalojos o desocupación de las tierras en litigio”.

En otro tramo se destacó: “Es la propia Constitución la que nos dice que esas comunidades han poseído y poseen jurídicamente por la sencilla razón de preexistir al Estado y conservar la ocupación tradicional” de la tierra.

“Es decir, hay un elemento histórico y un elemento actual. En orden a la ocupación tradicional (o posesión indígena, OT) se sostiene que no se mide ni evalúa por el transcurso del tiempo ni por el ejercicio de actos posesorios como en el derecho civil. La propiedad o posesión civil es un derecho individual que puede ejercerse o no de manera conjunta. En cambio, la OT significa el ámbito espacial donde se desarrolla una cultura indígena, noción eminentemente colectiva”, explicaron.

También subrayaron: “El predio en cuestión se encontraba en posesión de la comunidad mapuche a la fecha consignada en la acusación, es decir que no pudo acreditarse el despojo pues el predio ya se encontraba en la fecha sindicada bajo ocupación de la comunidad, realizando también otras consideraciones al respecto, entre las cuales expresa tener por probado que en el Camping del Lago Correntoso existe un hito histórico que da cuenta de la presencia ancestral de la familia Antriao”.

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