DEBERÁ INTERVENIR LA JUSTICIA FEDERAL
Anularon la orden de desalojo a la Comunidad Buenuleo
El Tribunal de Impugnación de Río Negro hizo lugar parcialmente al planteo de los defensores Natalia Araya y Matías Schraer, y declaró la incompetencia de la Justicia provincial para intervenir en la causa en la que integrantes de la comunidad fueron acusados por usurpación y se les impuso una orden de desalojo. Todo quedó anulado y el expediente deberá pasar a la Justicia Federal para su tramitación.
Con la firma de los jueces Carlos Mussi, Rita Custet Llambí y Adrián Zimmermann, el Tribunal de Impugnación de la provincia aceptó parcialmente los planteos defensivos y declaró la incompetencia de la justicia ordinaria para intervenir en la causa seguida contra integrantes de la comunidad Buenuleo, que fueron acusados por usurpación y sobre quienes se impuso una orden de desalojo en un predio cuya titularidad reclama un privado y que se ubica en la zona conocida como Pampa de Huenuleo, que tradicionalmente ocuparon integrantes de esa familia de pueblos originarios.
Para los jueces, prevalecieron los argumentos de los defensores Natalia Araya y Matías Schraer por sobre los de los fiscales Martín Lozada, Isla Inti y Gerardo Miranda y la parte querellante por la abogada Laura Zannoni, en representación de Emilio Friedrich y Víctor Sánchez, privados que reclaman la titularidad de la tierra.
En el caso, estaban imputados Ramiro Abelardo Andrés Buenuleo, Sandra Noemi Ferman, Claudio Javier Raile, Nahuel Aucan Maliqueo, Nicolás Antonio Quijada, Lucas Emanuel Dinamarca, Rosa Mabel Buenuleo, Mauro Egon Millan y Ramiro Buenuleo, acusados por usurpación. El juez de Garantías, Sergio Pichetto, había admitido los cargos, habilitando la investigación del caso y ordenando el desalojo que ahora revocó el Tribunal de Impugnación.
A las nueve personas se les imputó el hecho ocurrido el 10 de septiembre del 2019, a partir de las 7.30, cuando ingresaron a un predio de 92 hectáreas en el que se ubica una vivienda construida por Friedrich y sus socios. Así, dijo la acusación, consumaron el despojo del Lote Pastoril 127 de la Colonia Nahuel Huapi.
El fallo del Tribunal de Impugnación, tuvo como primer votante a Custet Llambí, luego Mussi y finalmente Zimmermann.
En relación al planteo de incompetencia de la Justicia provincial para intervenir en el proceso, los jueces dijeron que “si bien es cierto que la competencia federal es de carácter excepcional y que la sola ocurrencia de hechos en territorio bajo jurisdicción federal no atribuye directamente la competencia federal, también debe ponderarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que tal competencia queda habilitada y que corresponde al juez federal “...continuar con la investigación si los hechos denunciados son susceptibles de causar un perjuicio directo al patrimonio nacional y afectar el buen funcionamiento tanto de sus instituciones como del normal desenvolvimiento de su actividad”.
Y siguieron: “También se ha dicho que corresponde entender al juez local en delitos de usurpación siempre que se afecten intereses estrictamente particulares. En el caso bajo examen, los hechos que han dado lugar al conflicto trascienden meros intereses entre particulares alcanzando, por un lado, intereses comprendidos en la Ley de Parques Nacionales (Ley 22.351) y, por el otro, intereses contemplados en el art. 75 inc. 17 de la CN que otorga facultades concurrentes a Nación y Provincia”.
Para resumir que “Las acciones investigadas en el proceso judicial sobre usurpación, tienen incidencia directa en el cumplimiento de las facultades y obligaciones de la Administración de Parques Nacionales en el marco de la jurisdicción que le asigna la Ley 22.351. En especial respecto de aquellas relativas a las funciones previstas en el art. 18 de dicha ley que establece bajo el control de ese organismo la estructuración de sistemas asentamientos humanos tanto en tierras particulares como estatales”.
Luego señalaron que “En función de ello, se encuentra la jurisdicción de Parques Nacionales y, por otro, se encuentra investigado un hecho que es calificado por lo imputados como de ‘posesión tradicional indígena’ sobre un espacio entienden abarcado por dicha posesión (territorio incluido en el informe jurídico catastral realizado en el marco de la Ley 26.061 y actualmente en el área de la Instituto Nacional Indígena, según nos informaran las partes), no puede desconocerse que los intereses en juego trascienden simples intereses particulares”.
Añadieron que “lo peticionado concuerda con lo expuesto en Foro Nacional de Derechos de Pueblos indígenas en la Política Pública donde se sostuvo: ‘la cuestión de los conflictos sobre tierras y territorios debe ser competencia federal en los términos de convenio 169 de la OIT. Esto permite unificar el derecho y el ejercicio del derecho indígena, cumpliendo el Estado nacional con los deberes que le indica la Constitución Nacional’”.
Para añadir: “En palabras de Becerra en Derecho Penal y Diversidad Cultural la competencia debe ser federal a los efectos de garantizar la aceptación de un realidad pluricultural en toda la Nación: ‘el reconocimiento constitucional de la preexistencia étnica y cultural de las comunidades originarias y la garantía del respeto a su identidad coloca a la cuestión indígena en un plano de indudable interés nacional, requiriendo la normativa en cuestión una puesta en vigencia única para todo el país, de modo de recibir un tratamiento federal’”. Para resumir “Resulta habilitada, entonces, la excepcional competencia federal, en atención a que como lo ha expresado la Cámara Federal de Casación Penal: “...nada impide a los jueces federales dictar sentencia sobre delitos de naturaleza común si así surgiera del debate oral y público”. Es que, “si mediare duda acerca del verdadero alcance de los hechos y, consecuentemente, de la calificación, siempre es dable asignar la competencia al tribunal que la posea más amplia”.
Y concluyeron que, “como consecuencia resulta innecesario el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por la defensa”.
En la parte resolutiva los jueces del TI apuntaron: “Declarar formalmente admisible el recurso de queja intentado; hacer lugar parcialmente al recurso ordinario de impugnación interpuesto por la defensa y revocar la resolución dictada en fecha 2/10/19 por el juez de Juicio con funciones de revisión, en cuanto dispuso confirmar la competencia de la justicia provincial para entender en las presentes actuaciones y (c) declarar la incompetencia de la justicia de la provincia de Río Negro para intervenir en el presente legajo y, en consecuencia, remitir a la instancia de origen a fin de dar intervención al Juzgado Federal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, a los fines que estime corresponder”.
Mariano Colombo