Publicidad
 

REMARCA SU LINAJE DE LONGKOS

|
03/07/2024

La abogada chilena de Jones Huala destaca que el detenido es una “autoridad tradicional del pueblo mapuche”

La abogada chilena de Jones Huala destaca que el detenido es una “autoridad tradicional del pueblo mapuche”
La abogada chilena de Jones Huala destaca que el detenido es una “autoridad tradicional del pueblo mapuche”

En la presentación de la acción constitucional de amparo presentada a favor de Facundo Jones Huala en Chile para conseguir su libertad, la abogada Giegliola Viviana Burgos Pérez, defensora penal pública penitenciaria, destacó que, a la hora de resolver sobre la cuestión, se tiene que “considerar la calidad de mapuche” de quien está detenido, cuestión que calificó como un “deber” por parte de la Justicia.

Lee también: Presentaron acción constitucional de amparo en Chile para que Jones Huala quede en libertad

Cabe recordar que, tras el juicio de extradición efectuado en la Argentina, se indicó que, a raíz del tiempo que pasó tras las rejas de este lado de la cordillera luego de ser detenido en El Bolsón –período a tenerse en cuenta para definir cuánto tenía que permanecer en prisión en territorio chileno–, el líder de la Resistencia Ancestral Mapuche (RAM) sería liberado en junio.

Pero, por una determinación de Gendarmería de aquel país, el plazo penal recién se cumpliría a mitad de 2025.

En tales circunstancias, la abogada pública que asiste en Chile a Jones Huala presentó una acción que desde la Asociación Gremial de Abogados, entidad que acompaña judicialmente al líder de la RAM en la Argentina, asemejan a un hábeas corpus.

La letrada chilena, en el texto que interpuso, resalta, precisamente, la “calidad de comunero del amparado” y emprende una síntesis biográfica en la que hace hincapié en el rol que lleva adelante para los mapuches. 

“Don Francisco Facundo Jones Huala es hijo mayor de María Isabel Huala Aynol y Ramón Eloi Jones Huala, tiene tres hermanos menores del mismo matrimonio, un hermano mayor por lado paterno y dos hermanos menores por lado materno”, indica la abogada, para luego señalar que “se crió y educó en el centro sur de Argentina, entre las provincias de Buenos Aires, Chubut y Río Negro”.

Tras detallar que el detenido nació el 9 de mayo de 1986, expone: “Actualmente detenta el cargo de autoridad tradicional del pueblo mapuche, es el longko (jefe) de la comunidad, y como tal debe participar activamente de actividades y procesos que lleva a cabo la comunidad indígena, cargo conocido públicamente tanto en el territorio del país de Chile y el de Argentina”. 

“Se vincula activamente con personas provenientes de la cultura mapuche, personas que habitan en comunidades rurales o bien en la urbe, con quienes comparte códigos y tradiciones propias de la cultura, esto ya sea en el PuelMapu (territorio mapuche en Argentina) y Ngulumapu (territorio mapuche en Chile)”, continúa. 

“En concordancia con su liderazgo y dirigencia, entre sus 21 y 22 años, fue reconocido como longko, con el fin de organizar y guiar a su gente, levantar rogativas y colaborar en el equilibrio de la comunidad y territorio”, aprecia.

En tal sentido, la abogada explica que, en lo concreto, comenzó a asumir ese papel alrededor de 2014, y apunta que Jones Huala proviene “de un linaje de longkos por parte de su familia paterna”.

“Dentro de las múltiples responsabilidades y/o funciones de un Longko, está el levantar kamarukos (ceremonias religiosas para mantener el equilibrio y armonía con la naturaleza y antepasados)”, dice la defensora pública.

Así, la profesional sostiene que omitir la consideración de tales elementos culturales no sólo contradice la normativa chilena, sino también la internacional.

De tal manera, indica que, a partir de la regulación internacional sobre derechos humanos, “impone el deber de considerar la diversidad cultural en la toma de decisiones emanadas de órganos públicos”, y precisa que, en el caso de los pueblos indígenas, son tomados como “parte de grupos vulnerables”.

A modo de ejemplo, cita el punto 2 del artículo 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, donde se manifiesta que, ante situaciones que tengan como protagonistas a quienes conforman ese sector poblacional, “deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”.

De esa forma, aprecia que tal precepto, sumado al punto 6 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referido a que “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, “impone el deber de considerar la calidad de mapuche del amparado al momento de resolver, en este caso, sobre su libertad”.

Por otra parte, la abogada recalca el “principio de separación de funciones”, en base a lo cual, según su entender, “Gendarmería de Chile, no puede actuar como órgano jurisdiccional, resolviendo materias fuera de su competencia, por cuanto no ha sido facultado con tal atribución”.

Además, la letrada expresa que “el principio de legalidad busca garantizar certeza jurídica a quienes se vean involucrados en el Sistema de Justicia Penal, siendo previsible para quienes cometan delitos, las consecuencias de su actuar”. En ese sentido, reflexiona que “si a una persona se le impone el cumplimiento de un saldo de pena por sentencia firme y ejecutoriada, con posterioridad no puede ser modificado por un acto administrativo, ya que dicha facultad no la posee Gendarmería de Chile”.

Como conclusión, advierte que esa “certeza jurídica se desvanece al mantener al amparado privado de libertad”.

¿Que opinión tenés sobre esta nota?