RECLAMO POR UNA BANCA DE CONCEJAL

| 30/04/2024

¿Qué dicen el Código Electoral Municipal y la ley provincial sobre el “cupo masculino”?

¿Qué dicen el Código Electoral Municipal y la ley provincial sobre el “cupo masculino”?
Foto Archivo Matías Garay
Foto Archivo Matías Garay

Este martes, Lucas Pérez, quien ocupó el sexto lugar en la lista de candidato a concejales de Juntos Somos Río Negro, reclamó asumir en lugar del renunciado Silvio Barriga, quien iba tercero en la misma boleta.

Pero el cuarto y el quinto lugar, estaban conformados por dos mujeres, por eso Pérez entiende que el cupo masculino le corresponde y debería asumir él en la vacante que deja Barriga.

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Cabe mencionar, que el "cupo masculino" no existe como tal, sino la paridad de género en la confección de las listas de los partidos políticos. Como históricamente hubo supremacía de hombres en ellas, se creó el cupo femenino o de género. 

En su misiva enviada a la Junta Electoral local y al Concejo Municipal, Pérez se ampara en el Código Electoral Municipal en el artículo 23 inciso J, el cual expone: “intervenir en caso de renuncia, muerte, inhabilidad, destitución o licencia que exceda los cuatro meses de un concejal o de un miembro del Tribunal de Contralor electo o en ejercicio; designando al suplente para cubrir la vacante, de conformidad con lo dispuesto en la Carta Orgánica Municipal y el artículo 38° del presente Código Electoral Municipal”.

Además, Pérez argumenta que los artículos 37, 38 y 56 de la misma ordenanza lo avalan. El 37 señala: “Proporción por género: para la conformación de las listas de candidatos y candidatas a cargos electivos en el Concejo Municipal, el Tribunal de Contralor y la Convención Municipal regirá el principio de Participación Equivalente de Géneros, de modo tal que contengan porcentajes equivalentes, el cincuenta por ciento (50%) de candidatos y candidatas de cada género en los términos de la Ley 26.743 de Identidad de Género, para que se garantice similar proporción en esos cuerpos colegiados en conformidad con lo siguiente: a) Cuando se convoquen números pares, las listas de candidatos/as titulares y suplentes deberán efectuar la postulación en forma alternada, intercalando uno/a (1) de cada género, por cada tramo de dos (2) candidaturas, hasta el final de la lista”.

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Sin embargo, el artículo 38 expone: “Serán suplentes primarios los candidatos a titulares que no hubieran sido electos. Sólo a falta de éstos se incorporarán como suplentes los propuestos como tales. Se respetará en todos los casos el orden en que figuren en las listas”. Esta última frase, ponderando el orden y no el género, no acompañaría la presentación de Lucas Pérez.

Pero, el artículo 56 cita: “En las cuestiones no previstas por esta Ordenanza será de aplicación el Código Electoral y de Partidos Políticos Provincial (Ley Pcial. Nº 2431) y sus reformas vigentes”.

Esta ley también es citada por Pérez en su presentación, particularmente en su artículo 148, inciso D. Ese apartado sí, avala lo expuesto por Pérez, ya que señala: “Cuando una mujer o un varón incluidos como candidatos en una lista oficializada fallecieran, renunciaran, se incapacitaran o cesaran en el cargo por cualquier circunstancia antes de la realización de los comicios, serán reemplazados por los candidatos del mismo género que le sigan en la lista respectiva”.

Sin embargo, la Municipalidad tiene su autonomía y sólo se puede apelar a una ley provincial cuando una norma local no establece un régimen al respecto. Todo indica que el Código Electoral Municipal sí lo establece (por orden en la lista) y por ende no debería establecer la Ley 2.431 como norma supletoria.

De todos modos, la última interpretación la tendrá la Junta Electoral Municipal, que deberá resolver al respecto y definir si en lugar de Barriga asume Laura Totonelli o Lucas Pérez.

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