POR CONFLICTO DE TIERRAS CON COMUNIDAD MAPUCHE

| 23/04/2018

Rechazaron una apelación que cuestionaba supuesta imparcialidad del juez Marigo

Rechazaron una apelación que cuestionaba supuesta imparcialidad del juez Marigo
El juez Rubén Marigo.
El juez Rubén Marigo.

El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro desestimó el planteo de los abogados José Luis Martínez Pérez y Ana María Trianes, quienes pretendían anular un fallo de la Cámara de Apelaciones que integró el juez Marigo y que les resultó contrario a sus intereses. Lo acusaron por ser militante de la causa mapuche.

José Luis Martínez Pérez y Ana María Trianes cuestionaron la sentencia del 26 de junio de 2013 y su aclaratoria del 24 de octubre del mismo año, que fue dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Bariloche, con el voto rector de Rubén Marigo. En concreto el fallo había negado que la instalación de una tranquera a un kilómetro de distancia, sobre un camino vecinal, sea un acto que turbe los derechos posesorios de un campo de los nombrados.

Manifestaron los letrados que Marigo (primer y único votante de la sentencia en crisis), mantiene una clara y ostensible conducta a favor de las comunidades indígenas, llevando adelante una importante militancia en beneficio de los intereses de aquéllas y sostuvieron que el magistrado debió excusarse de entender en la causa y que su decisión los ha perjudicado por cuanto fue dictada con absoluta parcialidad a través de maquinaciones fraudulentas, invalidando así el acto jurisdiccional.

El procurador general subrogante al analizar el planteo pidió su rechazo entendiendo que los presentantes no lograron acreditar cabalmente tales supuestos.

Los jueces del STJ analizaron que correspondía rechazar la petición “en virtud de la instancia procesal de carácter excepcional que significa la revisión de la cosa juzgada y la interpretación restrictiva que debe hacerse de cada uno de los supuestos” y añadieron “advertimos en primer término que no reúne uno de los requisitos esenciales para su procedencia cual es el carácter de definitivo del pronunciamiento que se ataca, circunstancia que por otra parte ya fuera advertida en oportunidad de analizar el recurso de casación interpuesto en estos autos”.

Más allá de ello, agregaron que la legislación citada por los letrados, tiene un “alcance muy distinto al que los recurrentes pretenden otorgarle como fundamento de su pretensión en el marco de publicaciones en redes sociales” y “nada se ha argumentado fuera de efectuar referencias genéricas a la existencia de maquinaciones fraudulentas que no son descriptas -de manera clara y concreta- y carecen de contenido idóneo para pretender revertir la cosa juzgada por vía de este recurso excepcionalísimo”.

El fallo fue firmado por Enrique Mansilla, Ricardo Apcarián, Sergio Barotto, Liliana Piccinini y Adriana Zaratiegui.

El fallo cuestionado se dio en el marco de una apelación a un fallo de primera instancia en la causa caratulada "Martínez Pérez, José Luis y otra C/Ñancucheo, Mirta y Otros s/ interdicto de retener” y fue firmado por Marigo, Juan Lagomarsino y Edgardo Camperi.

En concreto, la Cámara de Apelaciones hizo lugar a los planteos de Ñancucheo, como integrante de una comunidad mapuche y revocó la sentencia de primera instancia en la que habían sido condenados a cesar en el plazo de diez días los actos turbadores de la posesión de Martínez Pérez y Trianes sobre un campo.

La Comunidad Mapuche Las Huaytekas, de la cual forma parte Mirta Ñancucheo había afirmado que ocupan ancestralmente el paraje donde se ubica el campo, habiendo denunciado su despojo y reivindicado del Estado la propiedad comunitaria de la misma. Que Martínez Pérez y Trianes son artífices de la política de despojo territorial y de los recursos del pueblo mapuche y que la tranquera que instalaron es a los efectos de resguardar el lugar ceremonial de la comunidad denominada "Cipresal de las Huaytekas".

También recordaron que “los demandados integran la empresa EMFOR SA. mediante la cual se concretan programas del gobierno provincial que redundó en un negocio inmobiliario, siendo varios los mapuches afectados al ser sus campos sembrados con pinos por la fuerza, lo que fue oportunamente denunciado”.

Sobre el conflicto el juez Marigo apuntó que “Todo tema que tenga que ver con la comunidad indígena y en especial la defensa de sus tierras deben ser estudiadas fuera de los parámetros corrientes y aplicar en principio las normas internacionales e incluso lo dispuesto por las Reglas de Brasilia, en tanto y en cuanto a que ciertos sectores entre los cuales se encuentra la comunidad mapuche están en una situación de vulnerabilidad ante la Justicia y la sociedad. Por otra parte la normativa fundamental en la materia lo constituye el Convenio 169 de la OIT incorporado a nuestro derecho por la Ley 24.071”.

En ese contexto analizó que “Es importante destacar que el art. 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece ‘que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos’. El Cipresal de las Huaytekas tiene un significado especial para la comunidad mapuche que tiene que ver con su cultura y espiritualidad como lugar de ceremonial milenario”.

Por lo que “el accionar de los demandados tiende claramente no a turbar a los actores con quienes podrán tener un reclamo en otra instancia por sus tierras y que se tramitará una vez que la Provincia cumpla con su obligación establecida por la Ley 26.160 (Relevamiento Territorial), sino de proteger su lugar sagrado”, recordando que “El respeto indicado es reconocido incluso constitucionalmente en la última reforma de 1994 en el artículo 75 Inciso 17 al reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y garantizar el respeto a su identidad”. Y más adelante dice que “El mismo art. 13 del Convenio 169 de la OIT dice que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Concluyó Marigo que “No considero de manera alguna que haya existido un acto de fuerza o una medida de justicia por mano propia sino, un acto tendiente a proteger un lugar sagrado al que tienen derecho la demandada y la comunidad que integra conforme la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las disposiciones ya analizadas”, a su postura adhirió Juan Lagomarsino, mientras que Camperi ante la coincidencia se abstuvo de emitir opinión.

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