17/05/2017

Ordenan desalojar una vivienda “ocupada”

El juez en lo Civil Comercial y de Minería, Mariano Castro, hizo lugar a una demanda por "Reinvindicación" reconociendo la propiedad de un inmueble a su dueño, vivienda que había sido ocupada por otras personas, sin autorización alguna. El fallo condena a los ocupantes a restituirle al dueño de la propiedad la posesión del bien en el plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente, bajo apercibimiento de ordenar su inmediato lanzamiento, si así correspondiera.

Ordenan desalojar una vivienda “ocupada”
Imagen ilustrativa.
Imagen ilustrativa.

Comienza esta causa con la presentación de un vecino de esta localidad quien sostuvo haber adquirido un inmueble mediante la suscripción de escritura pública, la que se encuentra inscripta en el registro de la propiedad inmueble de la provincia. En la demanda indicó que en el mes de septiembre de 2012, un grupo desconocido de personas ingresó sin permiso a la vivienda y la ocupó. Manifestó que pese a los reiterados e infructuosos intentos a fin de recuperarlo, se vio obligado a iniciar la presente acción.
Una de las personas que ocuparon señaló que efectivamente lo hizo de manera pública y pacífica.

Fundamentos del fallo

Luego de analizar todos los elementos probatorios reunidos a lo largo de la tramitación de la presente causa que incluye el traslado a quienes ocupaban el inmueble y su derecho a contestar la demanda, más la elaboración y producción de pruebas, se ha consignado en el fallo: "En primer término, que el art. 2.248 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la acción ‘reivindicatoria’ tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento". Es decir que, como principio, está legitimado a reivindicar el propietario del inmueble. Señala además que para promover la acción de reivindicación, no es requisito haber tenido la posesión del bien reivindicado con anterioridad a la demanda.

En estas actuaciones ha quedado acreditado que el inmueble en cuestión se encuentra inscripto registralmente a nombre de la persona que presenta la demanda.

Se ha consignado además que la persona ocupante no presentó un título y que la posesión del inmueble se ha producido después de haberse inscripto el inmueble en el Registro de la Propiedad. Asimismo se ha consignado que del mismo título surge que el escribano hizo constar que el inmueble pertenecía al vendedor por compra de una extensión mayor de fecha 9 de enero de 2006, es decir, con anterioridad a la fecha de la alegada ocupación mencionada por la demandada y la testigo.

También se ha mencionado que "(…) si la demandada no tiene título; si de sus propios dichos surge que ‘ocupó’ el inmueble en año 2011 y si no planteó la prescripción adquisitiva en tanto que no cumple con los requisitos y plazos legales (10 años y justo título o 20 años), no se encuentra fundamento alguno que le permita continuar ocupando el inmueble frente a quien -reitero- tiene emplazamiento registral e hizo valer la presunción del Inc. ‘c’ del Art. 2.256 Código Civil y Comercial de la Nación, incorporando a la causa su propio título inscripto en el registro público del que, además, surge el título de su antecesor, que fue perfeccionado en instrumento público e inscripto registralmente con fecha anterior a la posesión". (Fuente: Prensa Poder Judicial)

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