2013-05-04

Rechazaron amparo informativo que pedía retractación de un medio

Ha consignado el juez Jorge Serra: "...Ahora bien, en cuanto se refiere a la procedencia de la acción deducida, considero que el texto propuesto por el amparista excede el marco establecido por la Ley 2384, debiendo entenderse que la "réplica" o "rectificación" se refieren a la posibilidad de que el agraviado pueda publicar su propia versión de los hechos.
“Pero en el caso de autos, el amparista pretende que se deje expresa constancia de la existencia de una "falsedad" en la noticia publicada, lo que requiere un juicio previo de conocimiento pleno donde pueda discutirse aquello que se endilga (falsedad en la información), otorgando a las partes la posibilidad de producir pruebas a los fines de hacer valer sus derechos”, sostuvo.
Más adelante detalló el funcionario que “El objeto de la acción de amparo informativo (Ley 2384), es que el dueño del medio publique la versión de los hechos brindada por el afectado, pero nunca establecer cuál de las versiones es la verdadera, ya que ello requiere -reitero- un juicio previo” y en ese sentido añadió que “El texto propuesto por el demandante excede el derecho de "réplica", "respuesta" o "rectificación" (artículos 14 CADH y 27 CRN), términos sinónimos que aluden en todos los casos al derecho del agraviado de responder él mismo publicando su propia versión”.
Al respecto acudió a un fallo del juez barilochense Emilio Riat, en una causa iniciada por el ex intendente Omar Goye contra Editorial Río Negro, en la que se planteó una situación similar y de igual modo fue rechazada.
Consideró Serra que “Distinto es el derecho a obtener una retractación del propio autor del agravio, o el cumplimiento compulsivo de esa retractación por medio de un tercero, como el juez cuando ordena publicar lo que se ha probado como verdadero. Esas son reparaciones en especie de los delitos civiles o penales de calumnias e injurias, y requieren siempre un proceso de responsabilidad civil previo que excede largamente el marco del amparo informativo y del derecho de que aquí se trata”.
Y continuó explicando que “En el amparo informativo, en cambio, sólo puede ordenarse al dueño del medio que publique la versión del afectado (atribuyéndola al propio afectado, por supuesto) si concurren las siguientes circunstancias: a) una publicación previa agraviante o verosímilmente inexacta, y b) una negativa manifiestamente arbitraria o ilegal a publicar esa versión rectificatoria. En ningún caso se resuelve quién tiene la versión verdadera”.
Subrayó que “En este caso lo propuesto por el demandante es una retractación de los propios demandados que excede largamente el derecho de réplica exigible por esta vía, ya que aquello implica una reparación en especie que, como ya se dijo, requiere un juicio de responsabilidad previo donde se demuestre categóricamente lo antijurídico -falso y perjudicial- de la información cuestionada” y concluyó “De no ser así, el derecho a réplica y esta vía expeditiva chocarían irremediablemente con el derecho a la libre expresión, que es el derecho de difundir públicamente informaciones, pensamientos, opiniones, críticas, creencias, imágenes, etcétera. Para garantizarlo está prohibida cualquier censura previa, aunque no implica censura la prohibición genérica, previa y razonable de ciertas expresiones degradantes del sistema social y la seguridad individual (por ejemplo, expresiones de odio racial, apología del delito, publicidad de productos ilícitos, etcétera; v.gr. artículo 13 –inciso 5- de la CADH) o la prohibición tutelar (por ejemplo, la prohibición de difundir asuntos relativos a menores identificándolos).

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